Artículo 215. Condiciones de trabajo para el Maquinista -Jefe del Tren.

1.ª Desde el 1 de octubre de 2003, la Dirección de la Empresa elaborará con cada cambio de horario o de cargas de trabajo significativo, un calendario laboral en el que se integrará todo el personal de la misma categoría y puesto, y que comprenderá los turnos de trabajo, el horario de inicio y finalización, la actividad prevista orientativa y los días de descanso que correspondan. En su confección participará la Representación de los Trabajadores, debiendo ser remitido al Comité de Empresa del ámbito y expuesto en lugar visible del centro de trabajo, con la máxima antelación posible, y en todo caso cinco días antes a su entrada en vigor.

2.ª La prestación del trabajo se efectuará mediante turnos de carácter rotativo, estableciéndose ciclos de cinco días de trabajo y tres de descanso. Este sistema recoge el total de descansos, festivos y los seis días de libre disposición del Convenio Colectivo. Con el objeto de dotar de una mayor flexibilidad al sistema productivo se podrán detraer hasta cinco descansos anuales por trabajador como máximo de los programados en su calendario laboral, que serán prestados por el trabajador a requerimiento de la Dirección de la empresa para realizar, indistintamente, tareas relacionadas directamente con la producción, o para formación, y dos más adicionales, previa opción del trabajador, para realizar formación; en ambos casos, mediante un preaviso mínimo de 48 horas de antelación a la prestación del servicio, o durante la jornada laboral del último día del ciclo de cinco días de trabajo cuando se trate del tercer descanso; debiendo recaer en el primer o tercer día del ciclo de tres descansos, cuando solamente se trate de un descanso.

La opción por parte del trabajador, en cuanto a los dos días adicionales para realizar formación, se efectuará en el plazo de diez días desde el 30 de septiembre de 2003, y la decisión será revisable, para quienes hayan optado por cinco días en lugar de siete, por una sola vez, antes del 1 de enero de 2004, para su aplicación a partir de dicho año.

La Dirección de la Empresa podrá requerir, con 48 horas de antelación, dos descansos juntos cuando las necesidades productivas consistan en dos turnos con la pernoctación fuera de la residencia entre los dos turnos. Dado que el sistema programa los festivos anuales, el cómputo de las vacaciones será realizado en todo caso por días naturales.

En cada Unidad de Negocio, se acordará un sistema que garantice y regule la equidad de aplicación de esta flexibilidad entre todos los trabajadores, dando respuesta a las necesidades y peculiaridades de cada negocio. Asimismo, se establece que la aplicación de esta flexibilidad se producirá sobre un máximo del 50 % de los ciclos de descanso, que se identificarán previamente en el calendario laboral, priorizando los descansos a requerir.

La Empresa podrá proporcionar al trabajador los seis días de libre disposición, según la Normativa Laboral vigente, siempre que se cumplan los siguientes puntos:

a) Cuando el trabajador solicite un día de libre disposición, en cualquiera de las jornadas que afecte, según calendario, a un turno de dos fechas de trabajo, deberá solicitar también la otra fecha emparejada.

b) El trabajador estará obligado a incrementar los días de trabajo establecidos en el calendario en el mismo número de días que los de libre disposición concedidos, con los mismos criterios de aplicación que se establecen en esta norma 2ª, hasta el día 31 de marzo del año siguiente al que se produce el disfrute del día.

3.ª La jornada diaria tendrá un tope máximo de nueve horas, teniendo carácter de extraordinarias las que excedan de la octava.

4.ª El descanso diario en la residencia del agente, entre la finalización de su jornada y el inicio de la siguiente, se establece en catorce horas como mínimo, y nueve horas como mínimo y catorce como máximo, si el descanso es fuera de la residencia.

5.ª No se darán nunca dos descansos consecutivos fuera de su residencia.

6.ª Dentro de la jornada ordinaria, el período máximo de conducción continuado no deberá superar las cinco horas, cuando se realice a una velocidad superior a 160 km./h.